La Comunidad Europea como Sistema Jurídico.
El SISTEMA JURIDICO DE LA UNIÓN EUROPEA
1.Génesis histórica y razón de ser.
En una apretada síntesis de la Historia advertiremos que Europa, o más exactamente los
Estados europeos desunidos, han ejercido en su conjunto la hegemonía mundial, cuando menos en los siglos XVI y XVII. Esta situación empieza a cambiar a fines del siglo XVIII e inicios del XIX con la independencia de los Estados Unidos primero y de los Virreinatos hispano-potugueses después. No obstante la decadencia europea no fue inmediatamente perceptible al continuar la expansión francesa e inglesa en África, Oceanía y parte de Asía. Con todo la crisis de la hegemonía europea se anuncia en la Primera Guerra Mundial y se consagra en la Segunda, sobre todo cuando, en el periodo 1945-1960, los Estados Unidos y la URSS imponen la descolonización. Paralelamente, en la primera mitad del siglo XX, aparecen o se consagran grandes potencias extrauropeas: China, Japón, sobre todo los Estados Unidos y en cierto sentido la Unión Rusa.
El cambio de situación ya fue advertido por algunas minorías durante la Entreguerra 1918-
1939; el conde Coudenove-Kalergi propugnó la constitución de un movimiento político paneuropeo y el político francés Briand formuló un proyecto de Unión Europea, Ambos intentos resultaron prematuros y fracasaron. En cambio, durante la Segunda Guerra Mundial, en plena contienda, la conveniencia de una futura Unión fue advertida tanto por la propaganda alemana como por algunos políticos ingleses y franceses. Esta corriente de opinión se incrementó tras el fin de la contienda, entre otras razones por el miedo a una invasión rusa. Con todo no fue una solución unánimemente admitida. Las muy variadas posturas ante una eventual unión, podemos sintetizarlas del siguiente modo:
a) Partidarios incondicionales de la Unión, a los que podríamos llamar europeistas
radicales y que parten de la idea de que todo sentimiento nacionalista ha de ser abandonado.
b) Enemigos decididos de la Unión, propugnando la subsistencia de Estados nacionales
independientes, o sea nacionalistas radicales.
c) Partidarios templados de la Unión. Quizá estos últimos sean los mas numerosos, aun
cuando faltan encuestas serías que lo confirmen. En todo caso no constituyen un grupo homogéneo,
pues las razones de sus reservas frente a Europa son muy variadas, principalmente las siguientes: 1º deseosos de disponer de una zona económica de libre cambio, de un mercado sin vínculos políticos (esta postura es frecuente entre los ingleses deseosos de preservar la independencia insular pero manteniendo abiertas las salidas para sus productos industriales); 2º partidarios de una difícil, cuando no vaga comunidad política sin perjuicio de la primacía de las naciones integradas en la comunidad (la Europa de las Patrias del General De Gaulle); 3º los que pudiéramos llamar europeístas desconfiados,
cuya postura es ambivalente pues a la vez que desean llegar a una Confederación sólida, temen que, de no hacerlo sin garantías, la hegemonía de otro Estado comunitario pueda redundar en perjuicio del propio; 4° Los calificables de cuasiescépticos técnicos que, siendo partidarios de la unión. hacen hincapié en las dificultades técnicas derivadas del paso de las competencias y estructuras estatales a las colectivas y desean obrar lentamente para evitar los inconvenientes derivados de los cambios bruscos.
Estas tendencias no se corresponden con los partidos políticos clásicos. Por ello en todos,
o en casi todos los partidos políticos de cada País europeo (de los ingresados en la Comunidad y de los que permanecen al margen de la misma) militan partidarios de todas las corrientes arriba sintetizadas. Este panorama contribuye a explicar el proceso formativo de la Comunidad y el grado de desarrollo actualmente alcanzado.
2. Características
A. Naturaleza confederal.- A falta de otra expresión consagrada y quizá mas precisa,
recurrimos al término "confederal" tomado de los tratadistas alemanes de fines del siglo XIX y principios del XX, cuando señalaban que el Imperio bismarckiano era un Estado federal (Bundesstaat), a diferencia de la Confederación Germánica de 1815 que era precisamente una Confederación de Estados (Staatenbund).
Lo calificamos de derecho confederal por cuanto constituye una categoría intermedia entre
el Derecho Internacional Público (que contempla relaciones de teórica igualdad entre Estados soberanos que pactan mediante Tratados) y el Derecho interno (emanado del órgano soberano del correspondiente Estado). El derecho comunitario, en efecto, contiene elementos y fuentes de Derecho internacional (como los Tratados que estudiaremos al enumerar sus fuentes) y fuentes jurídicas propias del régimen interno de cada país, constitutivas de lo que en lenguaje comunitario de denomina derecho derivado. En todo caso la Unión, es decir sus órganos, ejercen facultades soberanas en las parcelas de competencia comunitaria. Es cuestión polémica si esta asunción de facultades deriva de una cesión parcial de soberanía o de una delegación de la misma.
Personalmente creemos estar ante una delegación. La diferencia teórica es importante pues en un caso un Estado descontento de pertenecer a la Comunidad podría retirar la delegación y apartarse de la misma; y en caso de cesión no podría hacerlo. Con todo sospechamos que en la práctica el problema es intrascendente pues los ligámenes originados por la pertenencia a la Comunidad hacen que sea una situación aparentemente irreversible.
B. Novedad y originalidad.- Pese a que se han aducido precedentes mas o menos
dudosos como el Imperio Romano y los de Carlomagno y Napoleón, la Unión Europea en la forma actual constituye una novedad. Su génesis y desarrollo presenta asimismo problemas nuevos. De ahí que las soluciones tanto normativas como organizativas presenten muchas novedades, como por ejemplo la figura de las Directivas, la forma de distribución por Estados de los integrantes de los órganos colegiados, etc...)
C. Entidad económica de finalidad política.- Desde sus orígenes, la Unión Europea ha
nacido y se ha desarrollado como una organización económica con vocación de comunidad política. Entre otras consecuencias, esta condición ha dado lugar a una imprecisión del contorno de sus atribuciones e incluso de su organización. Como veremos, el Consejo europeo es típico de una situación en que las atribuciones políticas rebasan el marco estrictamente económico, pero son muy inferiores a las requeridas para asegurar la unidad de acción en política internacional y para asegurar una efectiva comunidad de defensa. De ahí la subsistencia de organismos internacionales como la OTAN con presencia de la mayoría de los Estados comunitarios (Irlanda siempre se ha resistido a integrarse en la llamada Alianza Atlántica) pese a que dista mucho de ser evidente el interés de los países europeos por la subsistencia de aquella organización,
D. Sistema en fase de expansión y desarrollo.- La constitución misma de la Unión se inicia partiendo de la idea de una doble futura ampliación: ampliación de miembros (originariamente solo seis) y ampliación de funciones y competencias (inicialmente limitadas al carbón y al acero). En el fondo el propósito de proceder a futuras ampliaciones obedece a la idea inicial de que la Unión era a la vez necesaria y difícil y por tal razón habría de lograrse por etapas. Ello tendrá otra característica derivada que es la considerable movilidad, dinamismo si se prefiere, del ordenamiento comunitario.
Para mayor precisión podemos señalar dos causas o raíces del proceso expansivo del Derecho comunitario en la actual fase histórica: el estadio formativo y lo que podríamos llamar "efecto cereza". De suyo, que el desarrollo y consiguiente dinamismo del derecho comunitario es propio de su estadio formativo, no parece exigir mas justificaciones. Sí en cambio, hemos de precisar el llamado efecto cereza. Cuando un recipiente contiene varias cerezas, si cogemos una, su rabo se enreda con el de otra y salen ambas, pero a su vez éste se enreda con una tercera y así sucesivamente por lo que acabamos tirando de un conjunto importante de cerezas. Algo semejante sucede con el Derecho comunitario. Por ejemplo, se pensó inicialmente en constituir una Unión Aduanera (recordando el proceso en el siglo XIX de desarrollo de la unión alemana), pronto se advirtió que tras el viernes negro de 1929, incluso los sistemas mas liberales tienen instrumentos de intervención económica. De ahí que de la idea de unión aduanera se pasara a la de mercado común. A su vez el mercado común pide libre competencia interior y el principio de libre competencia lleva al de libre circulación de los trabajadores en el seno de la unión (a fin de evitar que este factor de la producción acuse costos muy distintos de un Estado-miembro a otro). Pero la libre circulación pide la libertad de establecimiento (y por tanto la regulación no solo de los pasaportes, sino también del derecho de domicialización); a su vez la libre circulación se extiende a los familiares directos (esposa, hijos) a fin de que razones familiares no frenen la circulación. Pero también se vería limitada de no extenderse de un país a otrolos derechos adquiridos en materia de Seguridad Social (lo que se ha resuelto mediante el extenso Reglamento 1408/71).
E. Lentitud de desarrollo. - Los primeros pasos hacia la Unión Europea se inician en 1948
(comunidad de defensa) y en 1951 (Comunidad del Carbón y del Acero). Al morir el siglo XX, es decir, medio siglo mas tarde, aun no está constituida una federación político-militar efectiva, pero se ha avanzado algo en ese sentido. Medio siglo es muy poco tiempo en la Historia de la humanidad, pero mucho en el desarrollo de una agrupación política. En todo caso, la lentitud de desarrollo corresponde a la dualidad de fuerzas que operan, pues mientras unas propugnan la unión (y hacen que avance), las que se oponen la frenan (y dan lugar a la lentitud del desarrollo).
F. Sistema de equilibrios.- En último término, es otro efecto de las tendencias concurrentes que llevan a buscar equilibrios entre todas ellas. Este rasgo tiene muy diversas e importantes manifestaciones, por ejemplo en el sistema calificable de menos que proporcional que referimos al tratar de la composición del Parlamento y de otras instituciones, así como en la pluralidad de capitales sede de los diversos órganos colectivos.
II. SISTEMA DE FUENTES
La Unión europea, sin ser propiamente un Estado clásico, tiene en común con los Estados
confederales la condición de organización política que asume determinadas funciones antaño ejercitadas por los Gobiernos estatales. Esta condición se refleja tanto en su estructura orgánica como en el sistema y jerarquía de fuentes legales.
1. Los Tratados.
A. Naturaleza y caracteres. - Hemos de señalar los siguientes, a la vez jurídicos y políticos:
a) Formalmente tienen naturaleza de Pactos internacionales clásicos (acuerdos entre
Estados) y asimismo se elaboran y modifican siguiendo la técnica ordinariamente seguida para alcanzar acuerdos internacionales. Por lo tanto su modificación requiere unanimidad entre los Estados-miembros, lo que en ocasiones presenta dificultades.
b) en cambio sustantivamente su contenido es doble: el propio de las Constituciones políticas y otra función que, a falta de mejor término, denominaremos reguladora de las condiciones de vinculación de los Estados-miembros a la Comunidad europea. Los Tratados ejercen la función constitucional en el doble sentido de norma de superior rango en el seno de la Comunidad (jerarquía constitucional), y de ordenador de la organización política de la Unión (función constitucional). Por ejemplo, los tratados fijan la composición y
atribuciones del Parlamento comunitario, las de la Comisión ejecutiva o del Tribunal de Justicia de la Unión, etc...
La que hemos dado en llamar función reguladora de las condiciones de vinculación (el
término es nuestro, no lo consideramos demasiado feliz, pero lo escogemos a falta de otro mejor), integrada por un conjunto de reglas muy variadas y en ocasiones casuísticas que fijan las reglas y condiciones de relación entre los Estados-miembros (a veces alcanzan solo a uno de ellos) y la de todos ellos respecto de la Comunidad.
B. Relación de los Tratados básicos. – La historia de los Tratados es en gran medida la
historia del desarrollo comunitario. Los Tratados pueden clasificarse en tres grandes grupos:
a) Los tratados constitutivos de las tres comunidades originarias que son el de Paris de
1951, constitutivo de la Comunidad del Carbón y el acero (CECA) y los de Roma de 1958,
constitutivos de las comunidades atómica y económica general. La razón de la constitución originaria de tres Comunidades radicó en las dificultades mismas de su establecimiento. De ahí que la primera se limitara al carbón y el acero; y que las otras dos se fundaran simultáneamente pero como Comunidades diferenciadas, lo que permitió establecer vínculos mas exigentes en una materia limitada como la atómica. Pero estas tres Comunidades las integraron los mismos Estados (Alemania, Bélgica, Francia, Holanda, Italia y Luxemburgo) lo que redujo la necesidad de disponer de tres organizaciones diferenciadas.
b) Los tratados de adhesión se han formulado con los grupos de Estados que
sucesivamente se han incorporado a la Comunidad: 1º Inglaterra juntamente con Irlanda y Dinamarca (1972), 2º Grecia (1979); 3° España y Portugal (1985) y 4º Austria, Finlandia y Suecia (1994). Es de advertir que Noruega negoció su incorporación a raíz del primer y del cuarto Tratados (en que participaban otros Estados nórdicos cual Dinamarca, Suecia y Finlandia), pero en ambas ocasiones el ingreso de Noruega se sometió a plebiscito con resultado negativo. En el primer Tratado, Irlanda y Dinamarca probablemente ingresaron casi forzados por la adhesión inglesa ya que la Gran Bretaña es el principal consumidor de sus productos. Irlanda se ha beneficiado considerablemente de su pertenencia a la Comunidad. No lo entienden así los daneses lo que ha originado dificultades, sobre todo en relación con el Tratado de Mastrique a que ahora nos referiremos.
Los tratados de adhesión contienen dos grandes bloques de normas: las dirigidas a reestructurar los organismos comunitarios en función de los nuevos miembros (composición del Parlamento, de la Comisión los Tribunales y los Consejos y Comités) y los dirigidos a coordinar las economías de los nuevos miembros con la de los antiguos (fechas del desarme aduanero, etc.). Estas últimas suelen ser muy complicadas.
c) Los Tratados de modificación o revisión de los pactos precedentes se dirigen en principio a incrementar los vínculos comunitarios. Los principales son: 1º El Tratado de unificación de
instituciones (Bruselas, 1965) unificó las instituciones básicas de las tres comunidades (Parlamento, Tribunal de Justicia, Consejo de Ministros y Comisión ejecutiva) con todo y mantener la distinta personalidad jurídica de las tres y los distintos vínculos en las tres esferas (siderurgia, energía atómica y economía general); 2° La llamada Acta Única (Luxemburgo y La Haya, 1986). además de desarrollar la organización común (creación del Tribunal de Primera Instancia, reconocimiento del Consejo europeo a que luego nos referimos) redujo los supuestos en que en el Consejo de Ministros se precisaba unanimidad; aun cuando ello podría discutirse, entenderemos que, a partir del Acta Única, existe una sola Comunidad; 3° El Tratado de Unión Europea (Mastrique, 1992) decidió trasformar la comunidad económica en una Unión política aun cuando no fue plenamente consecuente con ese propósito por las grandes divergencias (reticencias de Inglaterra y Dinamarca) entre los Estados pactantes. Anunciaba la moneda única, establecía una ciudadanía común (derecho de voto de todo ciudadano europeo en el país de residencia, si se trata de elecciones municipales o al Parlamento europeo), etc.
El Tratado de Mastrique obligó a la revision constitucional en España y Portugal; Alemania
evitó la reforma constitucional mediante un dictamen interesado de su Tribunal constitucional; Francia e Irlanda, además de introducir sendas reformas constitucionales hubieron de someterla a referendum (el resultado fue holgado a favor del Tratado en Irlanda, pero estrecho en Francia); Dinamarca también lo sometió a plebiscito arrojando un resultado negativo con estrecho margen (46.000 de mayoría del no), lo que obligó al Consejo europeo, a hacer una declaración sobre el alcance del Tratado para el Reino nórdico y con esa salvedad un segundo plebiscito lo aprobó por una mayoría de un escaso 57%. Los demás países lo aprobaron por trámites parlamentarios normales, en general reñidos; pero Inglaterra aprobó el Tratado sin aprobar entonces un protocolo adjunto al mismo, lo que suponía en los casos inglés y danés una aprobación parcial de los efectos del Tratado.
2. Los Reglamentos comunitarios
El nombre de esta figura es equívoco pues no corresponde a los Reglamentos administrativos que suele conocer el Derecho interno de los Estados, sino a las leyes en sentido material. En efecto constituyen disposiciones obligatorias, generales y abstractas, y directamente aplicables. Por el hecho de su publicación en el DOCE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas) obliga a todos los ciudadanos comunitarios así como a sus Administraciones públicas y jueces; y por tanto los litigantes pueden invocarlas ante los Tribunales. No requieren publicación en los Boletines Oficiales nacionales (ni lo ve con buenos ojos ya que ello podría constituir un condicionamiento nacional a su vigencia). La
vacación ordinaria es de veinte días (en ello concuerda con el Código civil español). El Tribunal de Justicia de la Comunidad, en un litigio que afectó a Italia, estableció que en las materias de competencia comunitaria, la prioridad del Derecho europeo sobre los ordenamientos nacionales es absoluta y por tanto queda por encima de las Constituciones nacionales.
3. Las Directivas
La figura de las Directivas constituye en ejemplo típico de las particularidades del sistema jurídico comunitario, derivada a su vez de las dificultades para establecer una relación directamente aplicable a países con tradiciones y sistemas jurídicos muy variados. Cuando la Unión tiene una finalidad común, es decir desea alcanzar determinado resultado pero las dificultades de redactar un reglamento común son excesivas, dicta una directiva que tiene las siguientes caracteristicas:
a) Las directivas también tienen fuerza de obligar.
b) El obligado directo no son los Tribunales y ciudadanos nacionales, sino los Gobiernos que han de
dictar una norma interna dirigida a alcanzar los objetivos de la directiva.
c) El plazo para adaptar el derecho interno a la Directiva varía considerablemente en cada caso; muy aproximadamente oscila entre seis meses y dos años; en ocasiones puede ser distinto para algún Estado determinado.
d) Si la normativa de un Estado determinado ya satisface la exigencia de la Directiva, ese Estado no precisa dictar una nueva disposición de cumplimiento. Por ejemplo, una directiva prohíbe la discriminación de la mujer en materia salarial. España no precisó dictar norma de cumplimiento pues el Estatuto de los Trabajadores de 1980 (y por tanto anterior al ingreso de España en la Comunidad que tuvo lugar en 1985/86) prohibía en general la discriminación de la mujer en materia laboral (o sea contenía una norma mas amplia que la comunitaria).
e) El Tribunal Comunitario ha ampliado el efecto de las Directivas al sustentar que, desde el momento en que el derecho interno se dirige a cumplirlas, éste ha de ser interpretado según pide la Directiva, es decir han pasado a ser adicionalmente regla de interpretación de la normativa nacional que las aplica.
Las Directivas plantean el problema del incumplimiento por parte de Estados determinados
de la obligación de dictar norma nacional de desarrollo. A tal efecto la jurisprudencia comunitaria ha sentado estas reglas: 1° Si una Directiva es lo suficientemente precisa para permitir su aplicación directa, una vez vencido el plazo de vacación, es directamente aplicable cual si fuera un Reglamento (la concreción Comunitario, sea por la Comisión sea por otro Estado, actuando estos por propia iniciativa o por denuncia de los particulares; 3º En los supuestos dudosos los Tribunales nacionales pueden plantear cuestión pre-judicial, es decir dirigirse al Tribunal de las Comunidades para que dicte sentencia interpretativa. Por ejemplo, una Directiva obliga a los Estados a disponer de una Institución que garantice ciertos ingresos de los trabajadores en caso de crisis e insolvencia patronal; Italia y Grecia,
por carecer de los mismos fueron condenadas a indemnizar con cargo a los fondos generales del Estado; España poseía dicha Institución (el Fondo de Garantía Salarial), pero excluía a los altos cargos, de modo que era dudoso que la Directiva lo permitiera. La Sala de lo Social de la Antigua Audiencia de Cataluña planteó cuestión prejudicial (caso Wagner-Miret) y el Tribunal comunitario entendió que el caso era distinto de los de Italia y Grecia por disponer de Institución adecuada, que el problema español era de exclusión improcedente de un sector de ciudadanos debidos amparar, y quecorrespondía a los Tribunales españoles determinar si, ante esa situación, el derecho interno español pide indemnización con cargo al Estado o aplicación extensiva de la cobertura directa del Fondo (a pesar de que, por causa de la norma española de exclusión, el Sr. Wagner Miret no había cotizado en su día al F.G.S.). El resultado fue que inmediatamente el Gobierno español modificó la legislación sobre el Fondo.
4. Los Reglamentos de Régimen interior
Los Tratados y disposiciones que establecen los grandes cuerpos colegiados de la Unión (Parlamento, Comité económico y Social etc.) les facultan para fijar suReglamento interno. En ello el Derecho comunitario no se aleja demasiado de las prácticas nacionales,
Estos reglamentos tienen fuerza de obligar, pero limitada a los componentes del respectivo organismo, tanto mas cuanto que en general no se trata de instituciones dotadas de poder legislativo “erga omnes".
5. Las Recomendaciones
Las recomendaciones son precisamente consejos normativos de los órganos de laComunidad a los Estados-miembros, pero sin fuerza directa de obligar. Por tanto el Derecho comunitario derivado conoce esta graduación: Reglamentos (fuerza de obligar directa), Directivas (fuerza indirecta), Recomendaciones (meros consejos y advertencias). Esta graduación es propia una vez mas de las dificultades de coordinar los diversos sistemas legales e intereses de los componentes de la Unión. Con todo el Tribunal comunitario ha tendido a reforzar el valor de las recomendaciones atribuyéndoles carácter interpretativo en dos supuestos: 1º las Recomendacionesinterpretan las disposiciones nacionales que aplican una recomendación; 2º tienen valor interpretativo de los Reglamentos y Directivas comunitarias cuando acompañan (y en cierto sentido desarrollan) esas normas interpretativas.
6. Convenios internos
Los convenios internos son acuerdos entre Estados-miembros de la Unión, paradesarrollar algún aspecto de la vinculación europea. Tienen por tanto estas notas: 1º emanan de los Estados y no de los órganos de Gobierno de la Comunidad; 2º atienden a los vínculos comunitarios y se establecen en el seno de la Unión por lo que Diez Moreno8 les niega naturaleza de pactos internacionales. En cierto sentido están en este supuesto los acuerdos Schengen a que nos referimos en el apartado IV; lo están en todo caso el Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia en materia civil y mercantil, el convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable en las obligacionescontractuales, etc.
7. Las Decisiones
Reciben el nombre de decisiones las Resoluciones de los órganos administrativos de la Comunidad, principalmente de la Comisión y sus Direcciones Generales, pero también de otros órganos, como las Direcciones de los Fondos comunitarios. Son por tanto actos vinculantes de alcance particular, equivalen a los Actos administrativos de la mayoría de los sistemas nacionales modernos.
8. Fuentes subsidiarias
Con toda su complejidad el Derecho comunitario también adolece vacíos. De ahí elproblema de las fuentes subsidiarias.
A. La costumbre.- Como destacan Plender y Pérez Santos9, pese a que un sectorimportante de los internacionalistas atribuyen gran valor a la costumbre interestatal, en el ámbito comunitario, hasta el presente, es una fuente poco desarrollada, debido sin duda a la novedad relativa que constituye el sistema comunitario.
B. Los Principios Generales del Derecho.- Los Principios, a diferencia de la costumbre, han adquirido especial relevancia a través de la Jurisprudencia, pero es preciso distinguir tres fuentes de determinación de los mismos:
a) Principios resultantes de los Tratados comunitarios, por ejemplo el de libre
circulación de trabajadores y mercancías, (art. 48 del Tratado de Roma).
b) Los admitidos por todas las legislaciones de los Estados comunitarios, por ejemplo la
responsabilidad civil por los daños causados por dolo o culpa.
c) Los deducibles del derecho derivado, por ejemplo un principio de tecnificación en
materia de seguridad y salud (normas sobre venta de productos de consumo, sobre manejo de sustancias peligrosas, reglamento comunitario de transportes por carretera, etc.)
d) Algunos autores pretenden ser igualmente exigibles en materia comunitaria losPrincipios del Derecho Internacional. Personalmente no creemos que ello sea así por cuanto en ninguna esfera existen principios internacionales emanados de una autoridad competente para imponerlos, y menos para trasvasarlos del ámbito mundial al europeo. Además es peligroso pues estos pretendidos principios internacionales siempre acaban por ser utilizados como excusas para seudo-justificar los abusos de las Superpotencias.
Desde otro punto de vista, los principios comunitarios pueden clasificarse en económicos
(adopción de la economía de mercado, defensa de la libre competencia, etc.), políticos
(representatividad de los Estados menos que proporcional respecto de su población, salvaguarda de as nacionalidades de la Comunidad, etc.) y jurídicos (principio de seguridad jurídica, etc.)
C. Jurisprudencia comunitaria.- La doctrina resultante de las sentencias del Tribunal deJusticia de la Comunidad no está formalmente reconocida como fuente jurídica. Menos lo está la del Tribunal de Primera Instancia. De hecho constituye una fuente importante pues no hay mas vía para contradecir a los Tribunales que una reforma legislativa. La jurisprudencia ha tenido importancia en el desarrollo del derecho europeo por dos vías: 1º por su tendencia a la interpretación extensiva de las normas comunitarias y 2º por la deducción de principios generales de las fuentes arriba indicadas.
D. Pactos con terceros,.- La Comunidad tiene Personalidad jurídica y como tal acuerda pactos, sobre todo en materia económica, con terceros Estados o grupos de Estados.
III. ORGANIZACION POLITICA
Como veremos seguidamente, el sistema orgánico comunitario se caracteriza por una parte
por tener una complejidad propia de una Confederación (es decir de organización estable supraestatal) dicho sea sin entrar ahora en la naturaleza jurídica de la Unión. Por otra parte acusa las contrapuestas posturas de los Estados integrantes de la Comunidad que perduran a través del casi medio siglo de existencia comunitaria: el convencimiento de la necesidad de constituir un bloque unido en la esfera internacional y la doble dificultad de conseguirlo debido a las dificultades técnicas de poner en común funciones antaño estatales y a la prevención de los rectores de cada Estado por temor de que las decisiones de la voluntad colectiva resulten contrarias a los intereses particulares del propio Estado-miembro.
1. Presidencia
La Unión Europea carece de una Presidencia unipersonal. La Presidencia de la Unión la asume cada semestre un Estado-miembro. Todos los Estados comunitarios se turnan en esta función y por orden alfabético. Por tal razón España la asume precisamente en el período enero-junio del 2002.
Al estar atribuida a un Estado, la función presidencial la asumen los órganos internos del mismo. Ordinariamente la ejercitan los Jefes de Gobierno, aun cuando esta afirmación no puede tomarse como una regla absoluta. Por otra parte las atribuciones y funciones de la Presidencia son limitadas: convocar y presidir el Consejo a que luego nos referimos, y una función, vaga jurídicamente pero de cierta importancia práctica, consistente en impulsar el desarrollo de la Comunidad. (los Estados tienen a gala que bajo su presidencia se produzcan actos importantes de impulso del desarrollo colectivo, por ejemplo la negociación de la admisión de nuevos miembros).
2. El Consejo europeo (Consejo de la Unión Europea).
Este organismo nació con el nombre de Consejo Europeo de Jefes de Estado y de Gobierno. Reúne por lo tanto a las cabezas políticas de cada Estado-miembro. Nació originariamente de hecho, al sentir la necesidad de reuniones de los dirigentes políticos para tomar posturas conjuntas ante problemas determinados. El Acta Única (art. 2) institucionalizó este organismo con el nombre acabado de utilizar, si bien se le conoce con el nombre abreviado de Consejo Europeo. Por una decisión de 1993 se adoptó el nombre de Consejo de la Unión Europea que por ahora no ha arraigado.
Componen este Consejo: lº las cabezas políticas de los respectivos Estados-miembros, sean presidencialistas (Jefes de Estado) o parlamentaristas (Jefes de Gobierno); 2º Sus respectivos Ministros de Asuntos exteriores; 3º El presidente y un miembro de la Comisión a que luego nos referimos. La Presidencia del Consejo la asume el representante del Estado que ese semestre ostenta la presidencia comunitaria. Las atribuciones del Consejo europeo son bastante vagas. Se dirige a la toma de posiciones políticas comunes, por todos los Estados-miembros. Por ejemplo adoptó una postura común en los conflictos de Bosnia y de Kosovo, al desintegrarse la antigua Yugoslavia. Ha efectuado reuniones, aún demasiado recientes para valorarlas a raíz del llamado atentado de las torres gemelas de Nueva York, etc. Por tanto es un organismo propio del propósito de pasar de Unión económica a Unión política. El porvenir dirá sí es una solución de transición o lo que los franceses denominan "una démie mesure” que acredita más la impotencia que la efectividad de la confederación.
3. El Consejo de Ministros
Este organismo es por ahora el elemento fundamental para el desarrollo de la normativa y las actuaciones económicas comunes. No es un gabinete o consejo de gobierno. Constituye una Junta o Asamblea de Ministros representantes de los Estados miembros. Según las materias que forman parte del orden del día, los Estados suelen cambiar el Ministro que envían (de Agricultura, de Industria, deTrabajo, etc.), pero el organismo es único aun cuando en el lenguaje habitual se utilicen expresiones del tipo de "Consejo de Agricultura", "Consejo de los Ministros de pesca”, etc.
A. Atribuciones.- El Consejo de Ministros es un organismo clave de la Comunidad, por no decir que, en la actual fase histórica constituye el organismo fundamental; pues, dentro del casuismo característico de todo el sistema jurídico comunitario, goza de las siguientes atribuciones: a) legislativas en cuanto que aprueba las fuentes esenciales del sistema comunitario. Reglamentos y Directivas; b) legislativas indirectas en cuanto que puede dirigirse a la Comisión interesando propuestas, previo estudio técnico, sobre asuntos determinados; c) de alta ejecución, en cuanto que toma medidas de tal carácter, por ejemplo en materia de nombramientos de altos cargos de la Comunidad, d) lo que pudiéramos llamar medidas de impulso comunitario (interesar estudios yactuaciones de otros organismos, intervenir en los Presupuestos, etc.).
B. Organización y funcionamiento.-La Unión ha adoptado un sistema que recuerda (y no por casualidad) el Consejo Federal (Bundesrath) de la Constitución del Reich alemán de 1871. En efecto: a) El Consejo se compone como hemos dicho, de un Ministro por Estado-miembro (la Presidencia la asume el Ministro del Estado que por rotación semestral ostenta la Presidencia comunitaria). Esto no obstante se aplica una técnica de voto ponderado, en virtud de la cual en las votaciones que pudiéramos considerar ordinarias los votos de cada Estado son objeto de un coeficiente multiplicador. Así los de los cuatro Estados mayores (Alemania, Francia, Gran Bretaña, Inglaterra) se multiplican por 10. Los del Estado intermedio (España) se multiplican por 8. Los Estados menores ven multiplicado su voto por 2 (Luxemburgo); 3 por (Finlandia, Dinamarca, Irlanda), 4 (Austria, Suecia) o 5 (Holanda, Grecia Bélgica, Portugal). Es por tanto un sistema menos que proporcional: en números absolutos Alemania tiene muchos mas votos que Luxemburgo. Pero en números relativos, Alemania tiene un voto por cada ocho millones de alemanes, mientras Luxemburgotiene un voto por cada doscientos mil luxemburgueses, dicho sea redondeando las cifras. Este sistema obedece a un problema que ya apareció al redactarse la Constitución norteamericana: los países de más peso demográfico tienen interés en la proporcionalidad en función del número de habitantes, mientras los pequeños prefieren el sistema un Estado-un voto. Norteamérica lo resolvió mediante la dualidad de Cámaras (la de Representantes en proporción al peso demográfico de cada Estado y elSenado con igual representación de todos los Estados). La Comunidad ha optado por el sistema menos que proporcional (que reaparece en la composición del Parlamento). Pero el problema es el mismo y también es el mismo el intento de equilibrio, aun cuando la solución varíe. Este problema del equilibrio hace que cada vez que ingresan nuevos miembros se replantee el cálculo de la ponderación de votos.
b) El sistema de adopción de acuerdos varía en función de las siguientes modalidades: 1º
sistema de unanimidad relativa, en realidad de veto, puesto que la abstención no impide la validez de lo acordado; originariamente era el sistema único, si bien se fijó como transitorio, actualmente (Tratado de Mastrique principalmente) está limitado a una relación casuística de asuntos, naturalmente los que originan más susceptibilidades políticas (por ejemplo España tiene interés en poder vetar asuntos sobre transportes, aviación, etc., que afecten a la ocupación inglesa de Gibraltar); 2º sistema de doble mayoría cualificada (acuerdos que requieren dos tercios de los votos y dos tercios de los Estados votantes; o sea que con una sola Cámara persiguen el mismo resultado que la Constitución norteamericana con dos Cámaras; es el sistema ordinario de votaciones del Consejo); 3º sistema de mayoría cualificada simple (requiere dos tercios de votos, pero no necesariamente de Estados votantes, con todo los votos están distribuidos de tal modo que los 40 votos que suman los cuatro grandes Estados no alcanzan los 2/3; este sistema se adopta para aprobar las propuestas de la Comisión; 4° El sistema de mayoría absoluta de Estados podemos calificarlo de residual actualmente. En último término la complejidad del sistema de votaciones refleja el dilema básico de la Unión: conciencia de la necesidad de una actuación común (sin renunciar a las características nacionales) y desconfianza política entre los rectores de los diversos Estados-miembros, es decir peso de los intereses y desconfianzas nacionales (el ejemplo de Gibraltar lo evidencia).
c. Secretario General.- Ejerce las funciones propias de un Jefe de Secretaría y lo designa el propio Consejo.
d. Comité de Representantes Permanentes (Coreper).- La función principal de este Comité es la de preparar los trabajos y acuerdos del Consejo. Gran número de decisiones del Consejo tienen trascendencia económica pero carácter técnico. Por ejemplo una medida sobre prevención de accidentes supone costos: y, en un mercado único, si un Estado es más liberal que otro en esta materia, podría facilitar la competencia desleal sobre la base de reducir gastos a costa de originar peligros de accidentes. De ahí que una directiva sobre prevención en la manipulación de productostóxicos pida armonizar necesidades técnicas con la situación de la industria en cada Estado miembro, el costo que haya de representar para sus empresas, etc. Ello supone unas largas y a veces difíciles negociaciones mitad técnicas, mitad político-económicas. Los miembros del Comité, designados por sus respectivos Ministerios nacionales, trabajan y preparan las disposiciones del Consejo en triple contacto: con sus colegas de otras naciones dentro del COREPER, con sus respectivos Ministeriosnacionales y en lo menester con la Secretarla del Consejo comunitario. Ello permite que sean muchos los acuerdos del Consejo (Previamente tratados en el COREPER) que se aprueban por unanimidad.
d. Comité de Representantes Permanentes (Coreper).- La función principal de este Comité es la de preparar los trabajos y acuerdos del Consejo. Gran número de decisiones del Consejo tienen trascendencia económica pero carácter técnico. Por ejemplo una medida sobre prevención de accidentes supone costos: y, en un mercado único, si un Estado es más liberal que otro en esta materia, podría facilitar la competencia desleal sobre la base de reducir gastos a costa de originar peligros de accidentes. De ahí que una directiva sobre prevención en la manipulación de productostóxicos pida armonizar necesidades técnicas con la situación de la industria en cada Estado miembro, el costo que haya de representar para sus empresas, etc. Ello supone unas largas y a veces difíciles negociaciones mitad técnicas, mitad político-económicas. Los miembros del Comité, designados por sus respectivos Ministerios nacionales, trabajan y preparan las disposiciones del Consejo en triple contacto: con sus colegas de otras naciones dentro del COREPER, con sus respectivos Ministeriosnacionales y en lo menester con la Secretarla del Consejo comunitario. Ello permite que sean muchos los acuerdos del Consejo (Previamente tratados en el COREPER) que se aprueban por unanimidad.
4. La Comisión
A. Funciones.- Toda diferencia salvada entre la Unión Europea y un Estado nacional, la Comisión es el organismo colegiado equivalente al Consejo de Gobierno en los modernos Estados nacionales. Es por tanto el organismo ejecutivo directo de la normativa comunitaria (salvo en los casos en que la ejecución corresponde a los Estados-miembros en cuyo supuesto la Comisión supervisa el comportamiento de las administraciones nacionales). También es la cabeza de la compleja máquina administrativa comunitaria.
B. Composición y designación.- La Comisión está integrada por un Presidente de la Comisión (que es una especie de Canciller, distinto por tanto de la Presidencia comunitaria), el Secretario General y de los Comisarios comunitarios.
El Presidente es designado por el Consejo. Los comisarios en cambio son propuestos por los Estados-miembros. Los cinco principales (Alemania, Francia, Gran Bretaña, Italia y España) designan dos comisarios. Los restantes Estados uno cada uno. La designación por cinco años y actualmente se somete a la investidura del Parlamento, el que también puede acordar una moción de desconfianza que lleva a la dimisión de los interesados.
C. El Presidente.-Al igual que un Jefe de Gobierno, el Presidente encabeza la Comisión, consiguientemente convoca y preside sus reuniones. Asimismo ciertos organismos (Secretaría General, Asesoría Jurídica, etc.) dependen directamente de la Presidencia.
D. Los Comisarios_y las Direcciones Generales.- Los Comisarios al igual que losMinistros en los gobiernos nacionales, asisten a las reuniones de la Comisión con voz y voto y encabezan la respectiva Dirección General.
Las Direcciones Generales constituyen los departamentos administrativos comunitarios, equivalentes a los Ministerios en las áreas nacionales, pero con atribuciones más específicas: pesca, relaciones exteriores, Transportes, Investigación, energía, presupuestos, etc.
Es de advertir que la Comisión y las Direcciones Generales han de operar, en
interés colectivo y no necesariamente del Estado a que pueda pertenecer el respectivo Comisario.
Alguna ocasión no ha sido así, pero en otras los Comisarios han actuado efectivamente en defensa del interés colectivo o de un Estado que no era el suyo. Por ejemplo la Sra. Bonino cuando era Comisaria de pesca, defendió ante Marruecos unos intereses principalmente españoles sin perjuicio de su nacionalidad italiana.
E. El Secretario General.- Su función es la de asistir a la Comisión como secretario colegial y de atender a la puesta en práctica de los acuerdos, por ejemplo encargándose de la publicación en el "Diario Oficial” de la Comunidad, preparar las reuniones según el orden del día, etc.
5. El Parlamento.
El Parlamento, como su nombre sugiere es el organismo con vocación de asamblearepresentativa de la población comunitaria. De ahí que su estructura recuerde la de las Asambleas políticas nacionales (con algunas particularidades propias del carácter confederal de la Unión). Sus atribuciones en cambio reflejan la especial situación histórica que atraviesa la Comunidad.
A. Composición. -La estructura y composición del Parlamento Europeo responde a las
siguientes notas.
a) Se compone de Diputados, cuyo número se determina por Estados-miembros conarreglo al sistema menos que proporcional (respecto de las poblaciones nacionales) que hemos visto al referirnos al Consejo de Ministros. Así Alemania (después de la reincorporación al Bund de los territorios centrales; los realmente orientales los ocupa Polonia) tiene 99 diputados (lo que supone 1 por 800.000 habitantes, mientras Luxemburgo con 6 diputados tiene 1 por 70.000 habitantes. Los otros tres grandes (Francia, Gran Bretaña e Italia) con 87 diputados tienen 1 por cada 700.000 habitantes. España, menos poblada con 64 diputados tiene 1 por cada 600.000 habitantes, mientras Bélgica, Grecia y Portugal, con 25 diputados cada uno tienen un diputado por cada 400.000 habitantes; la misma proporción corresponde a Austria y Suecia, pero con 20 y 21 diputados; y Finlandia con 16 tiene uno por 300.000 habitantes, etc. (dicho sea en cifras redondeadas.) Está prevista una futura ley electoral común, por ahora no existe y cada Estado aplica la propia (a condición de que sea una norma de elección popular directa). Así España aplica un sistema de representación proporcional relativa (sistema llamado de Hond), en cambio Gran Bretaña aplica el sistema mayoritario.
b) El Parlamento europeo, siguiendo la técnica de las asambleas nacionales, tiene una Mesa, más exactamente dispone de una doble Mesa: la Mesa estricta u ordinaria (integrada por el Presidente del Parlamento, los Vicepresidentes y los “cuestores") y la Mesa ampliada (compuesta por los miembros de la Mesa estricta más los representantes de los Grupos Parlamentarios). c) También al igual que los Parlamentos nacionales, el europeo puede actuar en pleno y en comisiones (comisión de Presupuesto, de relaciones exteriores, de pesca, etc.). Estas comisiones tienden a coincidir con las Direcciones Generales, pero con importantes "desvíos” de esa tendencia. d) Los Grupos parlamentarios corresponden a la tendencia moderna a constituir agrupaciones ideológicas. Ahora bien en el parlamento europeo esta medida, con todo y estar institucionalizada, choca con dos dificultades: Primera: Solo algunos movimientos políticos tienen una tradición de actuación supranacional (socialistas, decmocristianos, etc.) y estos constituyen grupos en el Parlamento europeo relativamente estables. Otros carecen de esa habitualidad (conservadores ingleses, liberales alemanes, etc.) y sus agrupaciones resultan en extremo artificiosas; Segunda: incluso las agrupaciones homogéneas quiebran cuando se debaten cuestiones que afectan a intereses nacionales; es por ejemplo muy difícil que laboristas ingleses y socialistas españoles adopten una posición conjunta en una cuestión que afecte a Gibraltar.
B. Facultades y funciones.-Es quizá el aspecto del Parlamento que evidencia más las diferencias entre una asamblea nacional y otra de una Confederación naciente. Originariamente solo tenía las facultades de aprobar el Presupuesto y de opinar sobre ciertos proyectos de elaboración de normas. Como destacó Borrajo. La Asamblea europea recordaba la situación de los Parlamentos medievales que progresivamente iban a ir ampliando sus atribuciones. En el fondo pesaba el propósito de los gobernantes de los Estados de ser los artífices reales de la legislación comunitaria mediante su intervención en el Consejo de Ministros. En otras palabras operaban todas las prevenciones que han acompañado a la creación y desarrollo de las Comunidades europeas. A partir del Tratado de Unión de Mastrique, las funciones del Parlamento, relativamente ampliadas, han quedado del siguiente modo:
a) Facultades presupuestarias consistentes en discutir y aprobar en su caso el Presupuesto. Esta facultad es efectiva desde el origen de la Comunidad pues en dos ocasiones (1980 y 1985) el Parlamento rechazó el Presupuesto propuesto por la Comisión y el Consejo.
b) Atribuciones de supervisión que fundamentalmente son las siguientes: 1º facultades de verificación (designar comisiones de investigación; formular preguntas a la Comisión; recibir y discutir un informe anual de la Comisión); 2º facultades de aprobación o repudio (voto de investidura de la Comisión; voto de censura a la misma que, acordado por mayoría de 2/3 obliga a la Comisión a dimitir colectivamente); c) Designación de un Defensor del pueblo (Ombudsman). Estas facultades son parecidas a las de los Parlamentos nacionales pero al no corresponder la Comisión a una mayoría originaria (entre otras razones por la disgregación de los partidos políticos en lo que pudiéramos llamar "nivel comunitario") su planteamiento es distinto del propio de los Parlamentos nacionales. Con todo en una ocasión, al nacer precisamente el siglo XXI, el Parlamento provocó la renovación de la Comisión.
c) En materia legislativa el Parlamento tiene: 1º facultades de promoción, pues puede proponer la formulación de nuevas normas; 2º un derecho de calificación o de información sobre los proyectos que hasta ahora no están sometidos a la conformidad parlamentaria; 3º un derecho de participación en la fijación de las disposiciones comunitarias, sea en las materias sometidas al complicado procedimiento de co-decisión:, sea cuando es aplicable el sistema algo mas sencillo de co-operación.
En todo caso la ampliación de facultades del Parlamento suscita prevenciones, hastaahora se ha desarrollado con cautela, cono acabamos de ver, lo que en último término está en relación directa con las dificultades de establecer el desarrollo práctico del sistema comunitario.
6. Tribunales
A. Indicaciones generales.- La aplicación del Derecho comunitario en los respectivos litigios
entre partes compete a los Tribunales nacionales propios de cada Estado, pues la normativa común sen incorpora a su derecho interno. No obstante desde sus orígenes, la Comunidad dispuso de un Tribunal de Justicia. A la vista del exceso de asuntos, el Acta Única estableció un Tribunal de Primera Instancia. Por tanto el sistema aplicado, tras la Decisión de 1988 que desarrolló la aplicación del Acta Única en materia judicial es el siguiente.
B. Competencia.- Los Tribunales Comunitarios son competentes para resolver los litigios entre órganos de la Unión, y entre los Estados y la Unión así como entre los Estados, si la divergencia versa sobre la aplicación del Derecho comunitario. En principio no se dirige a resolver los pleitos entre particulares (esa función corresponde a los Tribunales nacionales al aplicar conjuntamente el derecho propio y el ordenamiento comunitario). No obstante los particulares tienen dos vías indirectas deacceso a la jurisdicción comunitaria: 1° denunciando un problema a la Comisión, a fin de que ésta interponga la correspondiente demanda; 2º solicitando del juez que conoce del litigio que plantee la llamada cuestión prejudicial (es decir que se dirija al Tribunal Comunitario para que resuelva un punto dudoso de derecho europeo), la interpretación contenida en la sentencia del Tribunal Europeo vinculará en lo jurídico (no en la prueba de hechos) al juez nacional consultante, Por tanto las competencias del Tribunal comunitario recuerdan las de los Tribunales constitucionales.
C. El Tribunal de Justicia de la Unión.- Como hemos apuntado mas arriba, procede de los orígenes de la Comunidad y muy en síntesis responde al siguiente esquema:
a) Conoce básicamente de los recursos contra el Tribunal de Primera Instancia y de las cuestiones prejudiciales (de estas conoce directamente)
b) Se compone de jueces (uno por Estado, propuesto por los Estados pero designadopor el Consejo). El nombramiento es por seis años, siendo reelegibles y renovándose por mitades cada tres años.
c) El Tribunal designa un Secretario también por seis años.
d) El Tribunal puede actuar en pleno o en Salas de tres o cinco Magistrados. Actúa enpleno cuando así lo decide el propio Tribunal o lo solicita una institución comunitaria ala vista de la trascendencia del litigio.
e) Además de las partes litigantes, emiten informe los Abogados Generales. Estos sonocho (renovables también por mitad cada tres años y reelegibles). Entre ellos, abogados y jueces designan un Primer Abogado General (renovable anualmente y cuya función principal es el reparto de asuntos entre sus colegas). El Abogado General es un “amicus curiae” que emite un dictamen no vinculante para ilustrar al Tribunal. No es por tanto un acusador público, recuerda más el Promotor Fiscal del derecho clásico español, que existió también en las Audiencias de los Virreinatos del Nuevo Mundo. Las Partes (Comisión, Estados litigantes, etc.) disponen de sus propios abogados que actúan como defensores clásicos.
f) El Tribunal no ejecuta directamente sus sentencias. Pero éstas constituyen títulosdirectamente ejecutivos y los interesados pueden dirigirse a los respectivos Tribunales nacionales competentes por razón del territorio y la materia interesando procedan a la ejecución.
D) El Tribunal de Primera Instancia. Como se ha dicho, tiene su origen en el Acta Única y fue creado para descargar trabajo al Tribunal de Justicia originario.
a) También se compone de quince Jueces, renovables cada seis años por mitad. EligePresidente entre sus miembros y nombra Secretario propio. Puede actuar en pleno o en Salas de tres o cinco magistrados. Por tanto su organización recuerda la del Tribunal superior.
b) Las diferencias fundamentales con el Tribunal de Justicia son las competencias (primera
instancia con exclusión de las cuestiones prejudiciales) y que la actuación de Abogado General es eventual (ha de acordarla el Pleno sea por decisión del mismo sea a petición de la Sala actuante).
7. Tribunal de cuentas
El Tribunal de cuentas se compone de quince miembros (uno por cada Estado propuestos al Consejo de Ministros y designados por éste) y opera como los órganos de contaduría propios de los Estados; es decir, fiscaliza y audita los diversos organismos de la Comunidad y emite un informe sobre la corrección financiera de su actuación.
8. Organismos complementarios
La Unión ha desarrollado una compleja máquina administrativa, dependiente en general de las Direcciones Generales y por tanto de la Comisión y también ha dado lugar a organismos relativamente autónomos. Por eso el sistema político acabado de exponer se complementa mediante una compleja red de organismos, cuyas líneas más sobresalientes resumimos a continuación.
A. Asambleas consultivas. -Los tres organismos que agrupamos en este subapartado tienen carácter asambleario, cuasi-parlamentario por el número de sus componentes y su estructura (mesa presidencial, constitución de comisiones y ponencias etc.). Pero por su origen se dirigen a canalizar las pretensiones de determinados sectores existentes en la Comunidad y distintos de los Gobiernos que actúan en el consejo. También se caracterizan por carecer de poder decisorio directo, pero gozar de facultades de emisión de opinión (dictámenes) y de formulación de propuestas a los órganos legislativos de la comunidad. Estos organismos son:
a) El Comité Económico y Social pese a su nombre es una verdadera asamblea deestructura parlamentaria pues se compone de mas de doscientos vocales. Se dirige a canalizar los puntos de vista de los protagonistas de la actividad económica, pero no constituye una representación objeto de elección directa. Por eso sus componentes se distribuyen entre Estados (con arreglo al sistema menos que proporcional en relación con el número de habitantes) y dentro de estos según actividades profesionales.
De acuerdo con lo indicado, los cuatro mayores Estados designan 24 vocales; España 21; Austria, Bélgica, Holanda, Grecia, Suecia y Portugal designan 12; Finlandia; Irlanda y Dinamarca solo 9 y Luxemburgo 6. Adviértase que son cifras divisibles por tres lo que permite proponer a cada país un tercio empresarial, un tercio de trabajadores y otro de profesiones liberales. Los vocales son propuestos por los Estados (prácticamente previa negociación con las organizaciones gremiales yorganizaciones profesionales de su respectivo país) en lista doble de las plazas a cubrir. El Consejo de Ministros escoge los vocales titulares y suplentes respetando la proporción nacional y profesional.
b) El mismo carácter asambleario tiene el Comité de las Regiones, pues el número de sus miembros y la distribución por países es el mismo que para el Comité Económico y Social, pero varía la razón de escogerlos que en este caso obedece a su vinculación a la Administración territorial. Así España designa sus 21 vocales distribuidos del siguiente modo: 17 por las 17 regiones administrativas en que se divide el país (o sea uno por Región), dos por el conjunto de las 50 provincias en que se subdivide nuestra organización territorial y otros dos por los municipios que integran el territorio nacional.
c) En cambio, el Comité Consultivo del Carbón y del Acero.- Procede de la originariaComunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA); y, a diferencia de los anteriores organismos, distribuye el número de puestos entre los Estados según su importancia en materia de carbón y de acero. Así Luxemburgo tiene cinco miembros, los mismos que Holanda y en cambio Grecia solo tres. Y Bélgica tiene ocho, o sea lo mismo que Italia (que tiene industria siderúrgica pero escasa minería) y más que Holanda. Los puestos de cada nación se dividen entre empresarios y trabajadores distinguiendo las especialidades de productores de carbón, de acero y de usuarios y transformadores. Los vocales los proponen los respectivos Gobiernos, previa negociación con sus respectivas organizaciones profesionales.
B. Organismos financieros.- Son de dos tipos: los Bancos europeos y los Fondos Estructurales.
a) Los Fondos Estructurales se dirigen a tramitar las ayudas comunitarias (o sea lasoperaciones de financiación a fondo en principio perdido) en ciertas dimensiones económicas. Para evitar la competencia desleal amparada por los Estados, la Unión es muy restrictiva respecto de las ayudas que estos pueden prestar a sus empresas. Además su orientación obedece a un liberalismo económico exacerbado. Los Fondos atenúan las consecuencias del mismo y proporcionan ayudas comunitarias, evitando así el favoritismo estatal. Los principales Fondos son los siguientes: 1º El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) dirigido a efectuar inversiones productivas (obras públicas, etc.) en las Regiones menos favorecidas (se han favorecido del mismo Irlanda, Grecia y Portugal y algunas regiones españolas como Galicia); 2º El Fondo de cohesión (realiza inversiones en infraestructura de transportes y medio ambiente); 3º El Fondo Social Europeo se dirige a facilitar las posibilidades de empleo, mediante acciones de formación profesional, reconversiones, etc. (no es un seguro de paro); 4º El Fondo de Garantía, avala operaciones exteriores aseguradas por laComunidad; 5º El Fondo Europeo de Desarrollo financia las ayudas comunitarias al Tercer Mundo. 6º El Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) se dirige a financiar las medidas en interés con ese sector. 7º Ha de ser relacionado con el fondo Agrícola el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca; 8º También ha de ser relacionado con el sistema de Fondos el Nuevo Instrumento Comunitario que en esencia constituye un sistema de préstamos para fomentar la industria.
Advertirá el lector que el sistema de Fondos administra con autonomía funcional lascantidades asignadas a fines económicos específicos. Obedece además a la idea de cooperación al propio esfuerzo, pues la aportación de los Fondos cubre una parte importante pero no suele llegar al 100% de cada proyecto que puede cubrir el fondo, por ejemplo en las contribuciones al desarrollo regional.
b) Los Fondos administran y aplican partidas presupuestarios que la Comunidad asigna a fines específicos, atendiéndolos con recursos de la propia Unión. En cambio los Bancos Europeos son Bancos públicos y operan como tales; pueden por tanto recurrir a recursos ajenos o propios; frecuentemente se trata de aportaciones directas de los Estados-miembros. La Comunidad dispone al efecto de los siguientes Bancos: 1º El Banco Central Europeo opera como tal Banco Central para los doce Estados que han adoptado el Euro como moneda común, y actúa de modo similar a la Reserva Federal norteamericana, toda diferencia de situación salvada, así fija los tipos de interés, losEuros que puede emitir cada Estado, etc. Su junta directiva la componen los representantes (directores) de los Bancos Centrales de los Estados de la zona euro mas el director del propio B.C.E. 2º El Banco Europeo de Inversiones financia los proyectos de interés comunitario; 3º El Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) se ha establecido para ayudar a la Europa del Este tras la caída del comunismo, en último término para facilitar a aquellos países alcanzar las condiciones que les permitan ingresar en la Unión.
C. Organismos técnicos especializados. –La Comunidad ha generado una pléyade de organismos auxiliares de carácter técnico y especializado. En general su propio nombre indica el objeto de los mismos, cuya duración en el tiempo ha resultado variable, Seguidamente enumeramos una selección de estas instituciones acreditativas de su variada especialización: Centro Común de Investigación (de investigación y desarrollo), Comité consultivo de los consumidores, Comité Consultivo para la Formación Profesional, Centro Europeo de Desarrollo de la FormaciónProfesional, Comité Permanente de empleo, Comité Consultivo de Navegación Interior, Comité Consultivo Monetario, transformable en Comité Económico y Financiero, etc.
Fuente: www.acaderc.org.ar › Doctrina › artículos, El SISTEMA JURIDICO DE LA UNIÓN EUROPEA de Jaime LUIS Y NAVAS
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